La disolución de una sociedad supone la desaparición jurídica, pero no paraliza ni pone fin a su actividad a causas previstas por la Ley general de sociedades o por libre decisión de la Junta General de Accionistas.
DE ACUERDO AL ART 407 DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES LA SOCIEDAD SE DISUELVE POR LAS SIGUIENTES CAUSAS:
- Vencimiento del plazo de duración, que opera de pleno derecho, salvo si previamente se aprueba e inscribe la prórroga en el Registro.
- Conclusión de su objeto, no realización de su objeto durante un período prolongado o imposibilidad manifiesta de realizarlo.
- Continuada inactividad de la junta general.
- Pérdidas que reduzcan el patrimonio neto a cantidad inferior a la tercera parte del capital pagado, salvo que sean resarcidas o que el capital pagado sea aumentado o reducido en cuantía suficiente.
- Acuerdo de la junta de acreedores, adoptado de conformidad con la ley de la materia, o quiebra.
- Falta de pluralidad de socios, si en el término de seis meses dicha pluralidad no es reconstituida.
- Resolución adoptada por la Corte Suprema, conforme al artículo 410.
- Acuerdo de la junta general, sin mediar causa legal o estatutaria.
- Cualquier otra causa establecida en la ley o prevista en el pacto social, en el estatuto o en convenio de los socios registrado ante la sociedad.
CPC Angel Villar Aranda