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¿Los pagos a plataformas digitales del extranjero están sujetos a una retención del 30% del Impuesto a la Renta en el Perú?

Publicado por NUBECONT en Noticias tributarias • 21 octubre 2026 06:10 PM

Por: Mg. Angel Villar Aranda

 

Análisis de la RTF N.° 07790-8-2026

La transformación digital ha modificado sustancialmente la forma en que las empresas comercializan sus servicios, captan clientes y gestionan sus operaciones. En el sector hotelero, por ejemplo, las plataformas digitales internacionales permiten promocionar habitaciones, consultar disponibilidad, gestionar reservas y conectar a los establecimientos con viajeros de distintas partes del mundo.

Sin embargo, estas operaciones también plantean interrogantes tributarias relevantes: ¿cómo deben calificarse los pagos efectuados a plataformas digitales no domiciliadas?, ¿constituyen rentas de fuente peruana?, ¿corresponde practicar una retención del Impuesto a la Renta?

La Resolución del Tribunal Fiscal (RTF) N.° 07790-8-2026 aborda precisamente esta problemática en relación con las comisiones pagadas por un establecimiento hotelero a plataformas extranjeras por servicios de reservas en línea. De acuerdo con la información publicada sobre el pronunciamiento, el Tribunal Fiscal consideró que las prestaciones examinadas calificaban como servicios digitales utilizados económicamente en el Perú y que correspondía efectuar la retención del Impuesto a la Renta conforme a la normativa aplicable al caso. Este criterio resulta relevante para las empresas peruanas que contratan servicios digitales internacionales, especialmente cuando los pagos se realizan mediante comisiones, tarifas de intermediación u otros mecanismos vinculados con operaciones comerciales.
 

¿Qué se discutió en la Resolución del Tribunal Fiscal?

El caso examina la naturaleza tributaria de los pagos realizados por un establecimiento hotelero a plataformas digitales extranjeras que facilitan la promoción y reserva de habitaciones. La controversia se relaciona con la calificación de dichos servicios como digitales para efectos del Impuesto a la Renta y con la obligación de retener el tributo correspondiente a los sujetos no domiciliados. Entre los argumentos atribuidos al contribuyente se encontraban dos cuestiones principales:

 

  1. Intervención humana: la empresa sostenía que las reservas no se concretaban exclusivamente mediante procesos automatizados, pues existía intervención humana para confirmar determinadas operaciones.
     
  2. Oportunidad del pago: las comisiones se abonaban después de confirmarse el hospedaje, lo que, según su posición, debía considerarse al determinar la naturaleza del servicio contratado.
El problema jurídico consistía en establecer si estas circunstancias impedían calificar las prestaciones como servicios digitales gravados con el Impuesto a la Renta peruano.

El criterio reseñado del Tribunal Fiscal apunta a que la intervención humana accesoria y el pago posterior de las comisiones no desvirtúan, por sí solos, la naturaleza digital de un servicio que reúne los requisitos legales correspondientes. El inciso i) del artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta contempla como rentas de fuente peruana los ingresos obtenidos por servicios digitales prestados a través de Internet o de redes equivalentes, cuando estos se utilizan económicamente, usan o consumen en el país. Por consiguiente, el hecho de que el proveedor se encuentre domiciliado en el extranjero no excluye automáticamente la imposición peruana. Es necesario analizar la naturaleza del servicio y su utilización económica, uso o consumo en el territorio nacional. El inciso b) del artículo 4-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta establece los elementos generales para identificar un servicio digital. En términos generales, debe tratarse de una prestación puesta a disposición del usuario mediante accesos en línea, caracterizada por ser esencialmente automática y no viable en ausencia de la tecnología de la información. El reglamento también contempla categorías específicas de servicios digitales. Por ello, la evaluación no debe limitarse a comprobar si existe intervención humana: es indispensable determinar si el servicio se encuentra comprendido en alguna categoría expresamente prevista o si debe evaluarse conforme a los requisitos generales.
 

La calificación de un servicio como digital no basta, por sí sola, para resolver todos los aspectos de la tributación. También debe verificarse si la prestación genera renta de fuente peruana conforme a las reglas aplicables. En consecuencia, resulta necesario analizar la relación entre el servicio contratado, la actividad empresarial que lo utiliza y las condiciones en las que se produce su aprovechamiento económico. Uno de los aspectos más relevantes de esta controversia es la participación de personas en el proceso de reserva.
 

En la economía digital, la automatización no necesariamente significa que todos los actos de una operación deban ejecutarse sin intervención humana. Una plataforma puede permitir que los usuarios consulten disponibilidad, seleccionen habitaciones y generen solicitudes electrónicas, aunque posteriormente existan actividades de validación o coordinación.


Por ello, el análisis tributario debe centrarse en las características reales de la prestación contratada y en su encuadramiento normativo. No sería correcto concluir que cualquier servicio con intervención humana es necesariamente ajeno al concepto de servicio digital. Tampoco sería correcto afirmar que toda prestación realizada por Internet cumple automáticamente los requisitos legales. La clave está en identificar qué servicio se contrató y cómo se ejecuta, no únicamente en observar si interviene una persona.
 

Conclusión:

La RTF N.° 07790-8-2026 pone de relieve la importancia de analizar la sustancia de los servicios digitales contratados por las empresas peruanas a proveedores extranjeros. Según el criterio reseñado, la intervención humana accesoria y el pago posterior de las comisiones no desvirtúan necesariamente la naturaleza digital de las prestaciones examinadas.

 

La principal recomendación para contadores, auditores y asesores tributarios es implementar controles preventivos que permitan identificar la naturaleza de cada servicio, determinar si genera renta de fuente peruana y verificar la obligación de retener el impuesto correspondiente.

 

En definitiva, una adecuada gestión de las operaciones digitales internacionales exige ir más allá de la factura y del movimiento bancario: requiere comprender el servicio contratado y sustentar técnicamente su tratamiento tributario.


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