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Publicado por NUBECONT en 2022 • 30 junio 2022 12:03 PM
A través del Decreto Legislativo N.° 1487, el Poder Ejecutivo aprobó el Régimen de Aplazamiento y/o Fraccionamiento (RAF) de las deudas tributarias administradas por la Sunat, ello dentro de un contexto en el cual la economÃa se encontraba en una situación delicada, como consecuencia de la declaración de emergencia sanitaria por el COVID-19. Esta norma fue reglamentada por el Decreto Supremo N.° 155-2020-EF y posteriormente complementada por la Resolución de Superintendencia N.° 113-2020/SUNAT.
Una gran cantidad de contribuyentes acogieron sus deudas tributarias que tenÃan pendientes de pago ante la Sunat motivado a una menor tasa de interés, pero, no tomaron en cuenta que si se perdÃa no existÃa posibilidad de solicitar un nuevo fraccionamiento o refinanciamiento.
La propia norma que aprobó el RAF señala en su artÃculo 15 las causales de pérdida del RAF, precisando en el numeral 15.1 que se pierde el RAF en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Tratándose de aplazamiento, cuando no se cumpla con pagar el Ãntegro de la deuda tributaria aplazada y el interés correspondiente al vencimiento del plazo concedido.
b) Tratándose de fraccionamiento, cuando se adeude el Ãntegro de dos (2) cuotas consecutivas. También se pierde el RAF cuando no se cumpla con pagar el Ãntegro de la última cuota dentro del plazo establecido para su vencimiento.
c) Tratándose de aplazamiento y fraccionamiento, se pierde:
- Ambos, cuando no se pague el Ãntegro del interés del aplazamiento hasta la fecha de su vencimiento.
- El fraccionamiento, cuando se adeude el Ãntegro de dos (2) cuotas consecutivas o cuando no se cumpla con pagar el Ãntegro de la última cuota dentro del plazo establecido para su vencimiento.
d) Cuando no se cumpla con mantener las garantÃas otorgadas a favor de la SUNAT o renovarlas en los casos que se establezca mediante resolución de superintendencia.
Es asà que, si un contribuyente perdió el fraccionamiento otorgado en aplicación de la normatividad del RAF, no podrá solicitar un fraccionamiento particular ni tampoco un refinanciamiento, generándole dificultades financieras para poder cumplir con el total de la deuda.
El Art. 11 del DL 1487 nos indica sobre este punto en los supuestos siguientes:
- Se considera pago anticipado a aquel que excede el monto de la cuota por vencer en el mes de la realización del pago, siempre que no haya cuotas vencidas e impagas.
- El pago anticipado se aplica contra el saldo de la deuda materia de fraccionamiento, reduciendo el número de cuotas o el monto de la última. La reducción del número de cuotas no exime del pago de las cuotas mensuales que venzan en los meses siguientes al mes en que se realiza el pago anticipado.